Ley
Artículo 120 — Ley de Aguas
- Número
- 276
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO V
SECCIÓN II
De las servidumbres legales
Artículo 120
Vigente desde 9 de agosto de 1996 · texto SINALEVI
Nadie podrá, sino en los casos especificados en los artículos precedentes, construir edificio ni puente sobre acequia o acueducto ajeno, ni derivar agua, ni aprovecharse de los productos de ella ni de los de sus márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño, salvo lo dicho en el aparte siguiente.
Tampoco podrán los dueños de los predios que atraviese una acequia o acueducto, o por cuyos linderos corra, alegar derecho de posesión al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos de tal derecho; pero el Ministerio del Ambiente y Energía podrá utilizarlos para utilizar las aguas de las acequias o acueductos, en cuanto ello no perjudique a los propietarios de las respectivas servidumbres, determinando, en cada caso, las modalidades del uso que se autorice y las obligaciones que él implique.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)