Ley
Artículo 109 — Ley de Aguas
- Número
- 276
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO V
SECCIÓN II
De las servidumbres legales
Artículo 109
Vigente desde 27 de agosto de 1942 · texto SINALEVI
Si la servidumbre fuese temporal, se abonará previamente al dueño del terreno el duplo del arriendo correspondiente a la duración del gravamen por la parte que se le ocupa, con la adición del importe de los daños y desperfectos para el resto de la finca, incluídos los que procedan de su fraccionamiento por interposición de la acequia. Además, será de cargo del dueño del predio dominante el reponer las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre. Si ésta fuese perpetua, se abonará el valor del terreno ocupado y el de los daños y perjuicios que se causaren al resto de la finca.