Ley
Artículo 2 — Definiciones — Ley contra la Violencia Doméstica
- Número
- 7586
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10634, La Gaceta N.º 39 del 27 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones:
- Violencia doméstica: acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra un pariente colateral por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho, o por una relación de guarda, tutela o curatela y que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial. El vínculo por afinidad subsistirá, aun cuando haya finalizado la relación que lo originó.
- Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.
- Violencia física: Acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona.
- Violencia sexual: Acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.
Igualmente, se considerará violencia sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.
- Violencia patrimonial: Acción u omisión que implica daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de alguna de las personas mencionadas en el inciso a) anterior.
- Parentesco: Relación de adopción, afinidad o consanguinidad hasta tercer grado inclusive, por vía ascendente, descendente o colateral, originada en un vínculo jurídico, biológico o de unión de hecho. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó.
- Violencia vicaria: acción u omisión cometida por parte de quien mantenga o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o alguna relación sentimental con la mujer, actuando por sí o por interpósita persona, cuyo objetivo sea causar un daño emocional, psicológico o patrimonial a la mujer, a través de la afectación o daño físico, psicológico, emocional o patrimonial a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo, por afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, dependiente económico, animal de compañía o bienes muebles o inmuebles de la víctima.
Las definiciones comprendidas en los incisos b), c), d), e), f) y g) no serán restrictivas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley contra la Violencia Vicaria, N° 10634 del 29 de enero del 2025) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley contra la Violencia Vicaria, N° 10634 del 29 de enero del 2025) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la Ley contra la Violencia Vicaria, N° 10634 del 29 de enero del 2025)