Ley
Artículo 8 bis — Notificación de documentación al Plenario legislativo — Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
- Número
- 8422
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10905, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 8 bis
Notificación de documentación al Plenario legislativo
Vigente desde 6 de octubre de 2004 · texto SINALEVI
El Plenario de la Asamblea Legislativa, actuando en su calidad de denunciante o como órgano que ejerce la potestad sancionatoria, será notificado de los informes, las resoluciones y demás documentación producto de esta ley.
La notificación se realizará de manera digital al correo electrónico institucional de todas las diputaciones, con toda la documentación respectiva en el mismo acto. Ante la imposibilidad de realizar la notificación electrónicamente, de manera excepcional y en casos debidamente justificados, la notificación se deberá realizar durante una sesión del Plenario legislativo en su recinto, mediante cédula de notificación dirigida a la Presidencia del Directorio legislativo o, en su defecto. a la respectiva suplencia en el ejercicio de este cargo. La documentación recibida deberá contener 57 copias que serán trasladadas por la Presidencia del Directorio legislativo o, en su defecto. a la respectiva suplencia en el ejercicio de este cargo, al resto de diputaciones.
En los casos en que la notificación se realice físicamente en sesión del Plenario legislativo, las copias que conforman la respectiva documentación serán trasladadas al resto de diputaciones en un plazo máximo de un día hábil posterior a la sesión en que fuera debidamente recibida. Dicha documentación deberá distribuirse resguardando el carácter de confidencialidad. cuando así corresponda.
En cualquier caso, se deberá consignar y señalar por escrito al menos la cantidad de folios recibidos y cualquier otro elemento que permita determinar características básicas de la documentación recibida, respetando, cuando corresponda, el deber de confidencialidad.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10225 del 5 de mayo del 2022)