Ley
Artículo 67 — Resguardo de la información y medidas cautelares inmediatas — Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
- Número
- 8422
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10905, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO VI
SECCIÓN II
Medidas Preventivas y Disposiciones Cautelares sobre Bienes,
Artículo 67
Resguardo de la información y medidas cautelares inmediatas
Vigente desde 12 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
Toda vez que se inicie una investigación sobre los hechos o ilícitos contra los deberes de la función pública, así como otros hechos ilícitos vinculados con corrupción, por parte del Ministerio Público o de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, y esta última lo comunique formalmente, cuando proceda, a las instituciones indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, así como al Registro Nacional, quienes de forma inmediata deberán congelar o inmovilizar productos financieros, dinero, activos y bienes muebles o inmuebles vinculados a dicha investigación que mantengan depositados, en custodia o registrados, según corresponda, y resguardar la confidencialidad de la diligencia.
La implementación de esta medida deberá ser informada a la Unidad de Inteligencia Financiera dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, para que proceda a comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que este último, dentro del plazo de diez días hábiles, solicite, ante el juez competente, la aplicación de las medidas cautelares de congelamiento o inmovilización mencionadas en el presente artículo, quien tendrá un plazo de cinco días hábiles para pronunciarse.
Tales acciones no acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole a las instituciones mencionadas, sus funcionarios o a los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera que las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 1 O de abril de 1996 y el artículo 199 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 5 de mayo de 1978.
(Así adicionado por el artículo 13 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)