Ley
Artículo 26 — Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados
- Número
- 2726
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10873, La Gaceta N.º 71 del 20 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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Artículo 26
Vigente desde 12 de julio de 1976 · texto SINALEVI
Fuera de las responsabilidades civiles que podrían derivarse del incumplimiento de esta ley, las transgresiones a la misma serán penadas con multa de ¢ 500.00 a ¢ 5.000.00, o pena de prisión en el grado correspondiente.
En las áreas en las que el Instituto haya asumido la administración de los sistemas de agua potable o de disposición de aguas residuales, la transgresión al artículo 21 podrá subsanarse mediante la presentación de los respectivos planos ajustados a las normas técnicas y legales para la aprobación por parte del Instituto, las modificaciones en las obras que sean necesarias, más el pago de un recargo de hasta un 25% en las tasas correspondientes o en los derechos de conexión o en ambos, que el constructor, contratista o propietario deberá pagar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conforme a sus reglamentos; en las zonas que no estén bajo su administración deberá pagar al máximo la multa señalada en el párrafo primero de este artículo, a favor de la municipalidad respectiva. En los casos de transgresiones al artículo 23 en áreas bajo la administración del Instituto, la única sanción que se aplicará será el recargo de hasta un 25% en la tasa o en los derechos de conexión o en ambos, también de acuerdo con los reglamentos.
(Adicionado por el artículo 6º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de 1974). (Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).