Ley
Artículo 65 — Ley Concursal de Costa Rica
- Número
- 9957
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES ESPECIALES
SECCIÓN III
CONCURSOS TRANSFRONTERIZOS
Artículo 65
Vigente desde 14 de abril de 2021 · texto SINALEVI
Disposiciones generales de concursos transfronterizos 65.1. Ámbito de aplicación La presente regulación será aplicable cuando:
- Un tribunal extranjero o un representante extranjero de un concurso, independientemente de la denominación que tenga en otro país, solicite auxilio jurisdiccional en Costa Rica en relación con un proceso extranjero.
- Se solicite asistencia en un Estado extranjero, en relación con un proceso concursal que se esté tramitando con arreglo a la normativa concursal de Costa Rica.
- Se estén tramitando simultáneamente, respecto de un mismo deudor, un proceso extranjero y un proceso en Costa Rica, con arreglo a la normativa concursal costarricense.
- Los acreedores u otras personas interesadas, domiciliados en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura o participar de un proceso concursal en Costa Rica, con arreglo a la normativa concursal costarricense.
Esta normativa no será aplicable a entidades estatales y municipalidades, conforme a la normativa especial costarricense. 65.2. Definiciones Para los fines de esta normativa:
- Por "proceso extranjero" se entenderá el proceso colectivo o concursal, ya sea judicial o administrativo incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia o cualquier otro tipo de proceso concursal, sin importar la denominación que se le otorgue, en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación.
- Por "proceso extranjero principal" se entenderá el proceso extranjero que se siga en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses.
- Por "proceso extranjero secundario" se entenderá un proceso extranjero, que no corresponda a uno principal, que se siga en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento o actividad económica de cualquier naturaleza.
- Por "representante extranjero" se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un proceso extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del proceso extranjero.
- Por "tribunal extranjero" se entenderá la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control o la supervisión de un proceso extranjero.
- Por "establecimiento" se entenderá todo lugar de operaciones en donde el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica. 65.3. Prevalencia de las obligaciones internacionales del Estado En caso de conflicto entre las disposiciones de este capítulo y una obligación de Costa Rica nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que sea parte con uno o más Estados, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo. 65.4. Tribunal o autoridad competente Las funciones contempladas por esta normativa, relativas al reconocimiento de procesos extranjeros, serán ejercidas por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Las demás funciones concernientes al trámite del proceso luego del reconocimiento y a la cooperación con tribunales extranjeros corresponderán al Juzgado Concursal de San José.
Nada de lo dispuesto en esta ley afectará las disposiciones nacionales relativas a los poderes y facultades conferidos a los curadores, interventores, administradores o liquidadores, designados en los procesos concursales costarricenses conforme a la legislación nacional, quienes podrán ejercer las funciones relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación cuando sean autorizados por el Juzgado Concursal de San José. 65.5. Actuación de autoridades nacionales en procesos de un Estado extranjero El Juzgado Concursal de San José, así como los interventores, curadores, administradores o liquidadores, designados en los procesos concursales costarricenses conforme a la legislación nacional, estarán facultados para actuar en un Estado extranjero, en representación o interés de un proceso abierto en Costa Rica, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable. 65.6. Excepción de orden público Nada de lo dispuesto en esta normativa impedirá que el tribunal se niegue a adoptar una medida, siguiendo lo establecido en este capítulo, cuando sea manifiestamente contraria al orden público nacional. 65.7. Asistencia adicional en virtud de normas nacionales o internacionales Nada de lo dispuesto en esta normativa limitará las facultades que pueda tener el Juzgado Concursal de San José, para brindar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma nacional o internacional. 65.8. Interpretación En la interpretación de las disposiciones de este capítulo, además de los principios concursales previstos en esta ley, habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.