Ley
Artículo 57 — Apelación — Ley Concursal de Costa Rica
- Número
- 9957
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO CONCURSAL
SECCIÓN X
RÉGIMEN RECURSIVO Y COSA JUZGADA
Sin perjuicio de lo establecido para casos especiales expresamente previstos por esta ley, solo serán apelables las resoluciones del juzgado concursal de primera instancia que:
- Rechacen la representación de alguna de las partes.
- Decreten la suspensión o interrupción del proceso.
- Se pronuncien sobre la solicitud de concesión, modificación, sustitución o levantamiento de una medida cautelar o tutelar, en concursos nacionales o transfronterizos.
- Declaren con lugar excepciones procesales.
- Resuelvan sobre la acumulación o desacumulación de procesos.
- Decidan sobre la intervención de sucesores procesales o terceros.
- Decreten la nulidad de actuaciones procesales.
- Rechacen la apertura del concurso o denieguen su extensión.
- Pongan fin al proceso o denieguen su conclusión.
- Resuelvan inclusiones u objeciones al activo concursal, incluido su avalúo, siempre que lo discutido supere el monto establecido para la mayor cuantía de los procesos civiles.
- Decidan reclamos de terceros respecto de los bienes inventariados o administrados en el concurso.
- Fijen o denieguen honorarios.
- Dispongan sobre la remoción del administrador, interventor o liquidador concursal.
- Decidan sobre la continuidad, variación o cesación de la actividad empresarial del concursado.
- Dispongan la pérdida, suspensión o limitación de las facultades del concursado o sus representantes para administrar los bienes del concurso.
- Decidan la solicitud de resolución, continuación o cumplimiento forzoso de contratos en los que participe el concursado, cuando el valor de las prestaciones supere la suma prevista para mayor cuantía de los procesos civiles o sean inestimables.
- Se pronuncien sobre la nulidad o ineficacia frente al concurso, de actos y contratos de menor cuantía.
- Decidan la pretensión alimentaria a cargo de la masa y a favor del concursado o las personas a quienes este deba alimentos.
- Se pronuncien sobre la aprobación o el rechazo de acuerdos de solución concursal, así como sus modificaciones. Solo podrán impugnar la aprobación, quienes se hubieran opuesto expresamente, en tiempo y forma, a la propuesta o acuerdo. Si se celebró junta para la aprobación, será necesario que el apelante haya asistido a ella y votado en contra de la propuesta.
- Decidan sobre la nulidad, cumplimiento íntegro, cumplimiento forzoso o resolución de acuerdos concursales.
- Dispongan la apertura de la fase de liquidación del patrimonio concursado.
- Ordenen, denieguen o aprueben la venta judicial o extrajudicial de bienes concursados con un valor de mayor cuantía y se encuentren afectos a un crédito concursal con privilegio especial.
- Resuelvan por el fondo sobre el reconocimiento de créditos de menor cuantía concursales o a cargo de la masa, que hayan sido controvertidos.
- Decidan incidentes sobre la extinción, por cualquier causa, de créditos admitidos dentro del concurso.
- Dispongan o denieguen el pago de créditos concursales o a cargo de la masa.
- Resuelvan liquidaciones de intereses de mayor cuantía, cuando la ley admita su cobro dentro del concurso.
- Resuelvan sobre la responsabilidad patrimonial solidaria o concurrente de otras personas, respecto de pasivos del concurso.
- Resuelvan en forma definitiva sobre la rendición de cuentas o responsabilidad frente al concurso, de administradores, interventores o liquidadores concursales.
- Modifiquen la condición de procesos principales o secundarios en relación con concursos transfronterizos paralelos.
- Se pronuncien sobre la reapertura del concurso.