Ley
Artículo 46 — Disposiciones generales de liquidación — Ley Concursal de Costa Rica
- Número
- 9957
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO CONCURSAL
SECCIÓN VIII
LIQUIDACIÓN Y PAGO
46.1. Apertura de la liquidación Se procederá a liquidar el patrimonio del concurso, cuando:
- Lo solicite el concursado conjuntamente con su gestión de apertura de concurso o al ser requerido para cumplir los requisitos que le corresponde por haber sido demandado.
- La junta de acreedores rechace todas las propuestas de solución a la crisis patrimonial que hayan sido sometidas a votación.
- Se homologue un acuerdo de junta de acreedores consistente en la liquidación del patrimonio concursado, en cuyo caso se procederá conforme a lo convenido y de manera supletoria se aplicará lo regulado en esta sección.
- El tribunal deniegue en firme la homologación de todos los acuerdos concursales judiciales que no impliquen liquidación.
- Se declare en firme la resolución por incumplimiento o la nulidad de un acuerdo judicial o extrajudicial.
- El acuerdo judicial o extrajudicial sea modificado en junta de acreedores, de tal forma que se acuerde la liquidación.
- Esté acreditada la imposibilidad material o legal de cumplimiento del acuerdo judicial o extrajudicial homologado, siempre que no proceda su modificación. Para acreditar la imposibilidad, la solicitud se tramitará por la vía incidental. En el plazo de la audiencia del incidente, cualquier interesado legítimo podrá solicitar la modificación o sustitución del acuerdo por otro.
- Lo solicite una entidad pública encargada legalmente de la supervisión o regulación de empresas bajo su fiscalización, en los supuestos previstos por la legislación especial que las regule, para lo cual deberá presentar el acuerdo firme que determine la inviabilidad financiera de la empresa, mismo que motiva el requerimiento de la apertura del proceso concursal de liquidación.
La apertura de la liquidación será publicada en la misma forma prevista para la apertura del concurso judicial. 46.2. Asunción de las funciones de liquidación Quien esté fungiendo como interventor o administrador concursal asumirá las funciones de liquidador, salvo que, por motivos calificados, el tribunal disponga hacer un nuevo nombramiento.
Para la liquidación podrá requerirse el apoyo de auxiliares concursales, en la forma prevista por esta ley. 46.3. Efectos de la apertura de la liquidación La apertura de la liquidación producirá, de inmediato, los siguientes efectos:
- La suspensión del ejercicio de las facultades de administración y representación del concursado, quien quedará inhibido de la legitimación para disponer de los bienes concursales y obligar a la masa del concurso.
- La disolución de la persona jurídica concursada.
- La separación de los administradores y representantes del concursado, quienes serán sustituidos por el liquidador concursal. No obstante, los representantes que resulten separados podrán participar en el proceso concursal, durante la etapa de liquidación.
- El vencimiento anticipado de los créditos anteriores a la declaración judicial de concurso.
- La resolución anticipada de contratos anteriores a la declaración de concurso, que tengan prestaciones pendientes de cumplimiento por el concursado.
A petición del interesado, por la vía incidental, el tribunal concursal podrá fijar las indemnizaciones que correspondan por la resolución contractual anticipada, las cuales se considerarán como créditos concursales comunes.
- Los demás efectos que otras leyes dispongan sobre relaciones jurídicas concretas, para los casos de declaratoria de quiebra o insolvencia del concursado.
La liquidación se comenzará e ejecutar inmediatamente, aunque la resolución judicial que la disponga no esté firme. 46.4. Efectos de la apertura de la liquidación respecto de créditos con privilegio especial Cuando la liquidación no consista en la enajenación de la empresa en marcha o inactiva, los acreedores con privilegio especial podrán ejecutar las garantías fuera del proceso.
Si procedieran de esa forma, lo informarán a efectos de evitar la liquidación de los bienes garantes en el concurso. Podrán venderse directamente o subastarse en la liquidación concursal, mientras el acreedor privilegiado no haya iniciado una ejecución de forma separada. En todo caso, la base de la subasta o venta será el avalúo concursal de los bienes y se realizará libre de gravámenes.
Si se estima conveniente, podrán excluirse de la venta de la empresa en marcha o inactiva los bienes que se encuentren gravados, o bien, pagar a los acreedores privilegiados con activos líquidos del concurso o suplidos por terceros. En este último caso, los terceros pagadores quedarán subrogados en los derechos del acreedor. 46.5. Orden prioritario de enajenación La liquidación del haber concursal se hará atendiendo, de ser posible, el siguiente orden:
- La empresa o las unidades productivas en marcha.
- La empresa como un todo, cuando no haya continuado su actividad.
- Las unidades productivas independientes, en caso de no haberse podido enajenar la empresa como un todo.
- Los grupos de bienes.
- Los bienes singularmente considerados.
Cuando lo requiera el interés del concurso, puede recurrirse al mismo tiempo a más de una de las opciones indicadas. 46.6. Enajenación directa Cuando esta ley admita la venta directa de activos concursales, o el tribunal así lo ordene, el liquidador los enajenará directamente, libres de gravámenes, cargas y obligaciones, con el pago inmediato del comprador o adquirente, por un precio no menor al valor admitido en el proceso.
Si el liquidador informara, en un plazo de treinta días, que no ha sido posible la venta de activos por el precio indicado, el tribunal resolverá lo que corresponda, de acuerdo con las circunstancias, a efectos de completar la liquidación.
En cualquier caso, el liquidador estará obligado a documentar las enajenaciones que realice, dentro de los cinco días siguientes a su concreción. Acreditará la persona compradora, el precio y la forma de pago. El monto devengado por la enajenación será depositado en la cuenta judicial asignada al concurso dentro del plazo indicado. 46.7. Duración A partir de la notificación de la resolución que ordena liquidar el activo del concurso, el liquidador deberá completar esta actividad en un plazo máximo de seis meses.
Excepcionalmente, el plazo indicado podrá prorrogarse una sola vez, por motivos justificados a criterio del tribunal, siempre que la solicitud se presente antes de su vencimiento. La prórroga no podrá exceder seis meses, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo original.
Cuando vencido el plazo de liquidación o su prórroga, el liquidador no haya completado la función, el tribunal dispondrá la forma más expedita para terminar la realización del activo. 46.8. Acuerdo concursal en etapa de liquidación Aun en fase de liquidación, se admitirán propuestas de acuerdo concursal por parte del concursado, el liquidador, los acreedores o terceros.
Las propuestas no suspenderán la actividad de liquidación ni el plazo para efectuarla, la cual quedará sin efecto únicamente si sobreviene homologación firme de algún acuerdo concreto que se le contraponga. No obstante, en supuestos calificados, atendiendo al interés del concurso, el tribunal podrá ordenar la suspensión parcial o total de la liquidación.
En lo conducente, serán aplicables las normas previstas en esta ley para los acuerdos concursales.