Ley
Artículo 19 — Efectos sobre los acreedores y sus créditos — Ley Concursal de Costa Rica
- Número
- 9957
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO CONCURSAL
SECCIÓN III
EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO
Artículo 19
Efectos sobre los acreedores y sus créditos
Vigente desde 14 de abril de 2021 · texto SINALEVI
19.1. Conversión de créditos dinerarios a moneda nacional e improcedencia de reajustes Para los fines de su reconocimiento y pago, los créditos expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional, conforme al tipo de cambio de venta oficial aplicable, al momento de la apertura del concurso, sin perjuicio de aquellos créditos que hayan sido pactados y se rijan bajo ley extranjera que podrán ser legalizados en la moneda pactada ante un tribunal, en caso de concurso.
No procederán ajustes legales, convencionales o judiciales de las obligaciones dinerarias por indexación o cualquier otro criterio económico, durante el desarrollo del proceso concursal.
Estas disposiciones no serán aplicables para los créditos respecto de los cuales esta ley permite su cobro fuera del concurso. 19.2. Suspensión del devengo de intereses Desde el día de la declaratoria de concurso, se suspenderá el devengo de intereses legales o convencionales de los créditos dinerarios sujetos al concurso, salvo los relativos a créditos con privilegio especial, que podrán ser liquidados hasta donde alcance la respectiva garantía. 19.3. Suspensión del derecho de retención Declarado el concurso, quedará suspendido el ejercicio material del derecho de retención sobre bienes concursales por parte de acreedores sometidos al proceso, sin perjuicio del privilegio que pudiera corresponderles para su pago. Sin embargo, cuando el concursado continúe con la administración de sus bienes, a gestión del acreedor, el tribunal podrá autorizarlo a mantener la retención, siempre y cuando no se perjudiquen los fines del proceso concursal.
Concluido el concurso en firme, si esos bienes no hubieran sido enajenados y el crédito que originó la retención aún subsiste, deberán restituirse de inmediato al titular del derecho de retención. 19.4. Compensación de créditos y obligaciones Solo será válida y eficaz la compensación legal de créditos y obligaciones del concursado, cuando se hayan verificado los presupuestos legales antes de la declaración de apertura del concurso, aunque a esa fecha no se haya dictado resolución judicial o acto administrativo que declare la compensación.
En ningún caso será eficaz la compensación voluntaria o convencional, una vez declarado abierto el concurso, sin perjuicio de lo que se establece en el siguiente párrafo.
En el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, al amparo de un mismo convenio marco de contratación regulado por ley nacional o extranjera, que se realicen o negocien en el mercado extrabursátil, operará la terminación anticipada, la compensación voluntaria o convencional y la liquidación, aun una vez declarado abierto el concurso. Lo anterior será posible de conformidad con lo previsto en los respectivos contratos, incluso de tal forma que pueda quedar únicamente vigente el monto correspondiente al saldo neto de las obligaciones recíprocas acordadas al amparo de cada convenio marco, aun cuando las deudas o los créditos no sean líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso. En tales casos, podrán ejecutarse los márgenes y las garantías otorgados, por el importe neto adeudado, y dichos acuerdos serán oponibles a los procesos concursales, de intervención o resolución, según corresponda, sin perjuicio de los derechos del acreedor resultante con respecto a cualquier saldo insoluto. 19.5. Suspensión e interrupción de la prescripción y caducidad Mientras los acreedores se encuentren imposibilitados de ejercitar su derecho de crédito contra el concurso, se suspenderá todo plazo de prescripción o caducidad.
Se interrumpirán los plazos de prescripción durante la tramitación del concurso abierto, respecto de los acreedores que hayan concurrido a hacer valer sus derechos en este.
La suspensión e interrupción de la prescripción no se extenderá a los codeudores, deudores solidarios, avalistas, fiadores y otros obligados. 19.6. Inexigibilidad de multas y cláusulas penales Declarado el concurso, serán inexigibles las cláusulas penales de naturaleza pública o privada, así como las multas administrativas o tributarias de cualquier naturaleza. 19.7. Medidas coercitivas contra el concurso, vinculadas a las actividades económicas, profesionales o empresariales Para continuar las actividades económicas, profesionales o empresariales, luego de abierto el concurso, el concursado deberá efectuar las prestaciones que por ley deba cumplir con entes estatales o públicos de cualquier naturaleza.
Sin embargo, la sola moratoria anterior a la declaración del concurso no habilitará a los acreedores de derecho público para ejercitar medidas o actos administrativos coercitivos, que impidan la continuidad de las actividades económicas del concursado.