Ley
Artículo 17 — Efectos sobre el concursado — Ley Concursal de Costa Rica
- Número
- 9957
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO CONCURSAL
SECCIÓN III
EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO
17.1. Actividad del concursado La apertura del concurso, salvo que se disponga lo contrario, no interrumpirá la actividad profesional, empresarial o económica realizada por el concursado. 17.2. Administración de los bienes por parte del concursado Salvo que se disponga lo contrario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición de sus activos sometidos a concurso, sujeto a la autorización o conformidad del interventor concursal, cuando se trate de actos que excedan el giro ordinario de la actividad empresarial, económica o profesional del concursado. Sin embargo, requerirá conformidad del interventor si se pretende enajenar bienes inmuebles, cuando sean parte del giro ordinario de la actividad económica o empresarial.
Si el concursado no realiza actividades económicas, deberá requerir la anuencia del interventor para efectuar actos de disposición de los bienes sometidos a concurso.
Se requerirá autorización judicial cuando:
- Se pretenda disponer, de cualquier forma, bienes inmuebles fuera del giro normal de la empresa o actividad económica del concursado.
- Se pretenda enajenar activos de cualquier naturaleza que sean indispensables para la actividad empresarial o económica del concursado.
- No exista conformidad entre el concursado y el interventor, respecto de la realización de cualquier otro acto jurídico que pueda comprometer los fines del concurso.
- Se pretenda resolver un contrato en curso de ejecución, en los casos permitidos y las formas previstas por esta ley.
De previo a decidir si se autoriza o no al concursado, se seguirá el trámite incidental dentro de la carpeta de administración del activo. 17.3. Gestión de los bienes por parte del administrador concursal Sin perjuicio de las medidas cautelares que se hayan adoptado, al declararse la apertura del concurso o durante el proceso, se podrá disponer que la administración de los bienes sea ejercida total o parcialmente por un administrador concursal, cuando:
- El concursado no se haya apersonado al proceso; injustificadamente se haya opuesto al concurso; no colabore con los deberes de información o documentación requeridos oportunamente o actúe dentro del proceso con abuso procesal, mala fe o en contra de los fines concursales.
- La propuesta de solución a la insuficiencia patrimonial presentada por el concursado consista en la entrega total de sus bienes o en la mayor parte de su patrimonio. En todo caso, si ofrece entregar una parte de sus activos que no abarque la mayoría de su haber, el tribunal adoptará las medidas cautelares que estime convenientes para su custodia y conservación.
- La mayor parte de los bienes concursales sean productivos y el concursado haya cesado ostensiblemente su actividad empresarial.
- Existan elementos suficientes que evidencien una inadecuada gestión del patrimonio por parte del concursado.
- Se evidencien otros motivos fundados que justifiquen la medida.
El tribunal deberá indicar expresamente las facultades de gestión de activos que corresponderán al administrador concursal, cuando deba disponerse una administración parcial o diferenciada a criterio del tribunal.
El administrador concursal deberá solicitar autorización, por la vía incidental, en los casos expresamente previstos por la ley, y para realizar actos de disposición del patrimonio concursal que excedan las facultades que le otorgue el tribunal.
La separación total o parcial del concursado o sus representantes en la administración de sus bienes podrá disponerse de oficio, a solicitud del interventor, del administrador o de los acreedores, como medida cautelar previa, en la resolución que decrete la apertura del concurso o durante su tramitación. Cuando sea solicitada luego de abierto el concurso, se tramitará por la vía incidental.
También se seguirá esta vía, cuando se pretendan variaciones en las facultades de administración concursal. 17.4. Representación del concursado El concursado y sus representantes conservarán las facultades de capacidad y representación para actuar y gestionar dentro del concurso, con las limitaciones establecidas por ley.
Fuera del proceso, también conservarán sus facultades de capacidad y representación, salvo cuando hayan sido separados de la administración de los activos concursales.
No obstante, cuando puedan comprometerse bienes del concurso, requerirán autorización expresa del interventor para interponer acciones judiciales y extrajudiciales; desistir de ellas o de recursos; allanarse a pretensiones; omitir la oposición a una demanda o acción judicial o extrajudicial, o bien, transigir, conciliar o someter a un arbitraje una controversia patrimonial. Si el interventor deniega la autorización, el concursado podrá gestionarla mediante incidente concursal. Cuando se disponga la separación total o parcial del concursado en la administración de sus activos, así como sobre variaciones en las facultades de administración concursal, el tribunal dispondrá aun de oficio lo que corresponda respecto a la representación del concurso. 17.5. Anulabilidad de actos de administración y disposición Los actos de administración y disposición de activos perjudiciales al concurso, efectuados luego de su apertura, serán anulables por la vía incidental, cuando sean realizados:
- Sin la autorización del tribunal en los casos en que esta se requiera.
- Por el concursado o sus representantes legales, sin la anuencia del interventor, cuando esta sea necesaria.
- Por el concursado o sus representantes legales, cuando hayan sido separados total o parcialmente de la administración y disposición de los bienes concursales, luego de la inscripción respectiva en los registros públicos correspondientes. 17.6. Órganos de las personas jurídicas concursadas Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica concursada, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición.
El administrador o interventor concursales asistirán y participarán en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberán ser convocados en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse.
Si no se cumple con la convocatoria indicada, el órgano colegiado no podrá sesionar ni aun estando presente la totalidad de sus integrantes y los acuerdos que adopten serán anulables a solicitud del administrador, interventor o liquidador concursales, según corresponda, siempre que lo pretendan vía incidental en el proceso concursal, dentro del plazo de caducidad de tres meses contado a partir del momento en que sean de su conocimiento el acuerdo o los acuerdos adoptados.
Los órganos colegiados de las personas jurídicas concursadas no podrán acordar la repartición de dividendos, excedentes, bonificaciones o cualquier otra prestación a favor de sus socios o asociados, salvo que lo habilite un acuerdo concursal adoptado y aprobado judicialmente, o sea legalmente posible cuando finalice la liquidación del patrimonio concursado. 17.7. Derecho a alimentos Cuando los bienes inembargables e ingresos del concursado persona física sean insuficientes para su manutención y la de su núcleo familiar dependiente de él, luego de la apertura del concurso, tendrá derecho a percibir alimentos a cargo de la masa, siempre y cuando existan ingresos o bienes para ello.
No procederá el derecho a percibir alimentos cuando el núcleo familiar cuente con ingresos para su manutención o si el concursado recibe colaboración económica suficiente de sus familiares o terceros. Tampoco tendrá derecho a alimentos a cargo de la masa cuando pueda percibirlos de otras personas legalmente obligadas a ello.
La gestión del concursado se tramitará vía incidental, con la participación del administrador, interventor o liquidador concursal, según corresponda.