Normativa
Transitorio 20 — Fortalecimiento de las finanzas públicas
- Número
- 9635
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10712, La Gaceta N.º 71 del 20 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL TÍTULO II DE LA PRESENTE LEY,
Transitorio 20
Vigente desde 7 de abril de 2026 · texto SINALEVI
Para los efectos del artículo 9 bis, la deducibilidad máxima por gastos por intereses netos regirá a partir del segundo periodo fiscal del impuesto sobre la renta, contado desde la entrada en vigencia del título II de la presente ley, y esa fecha. Durante los dos periodos fiscales siguientes la deducibilidad máxima será de un treinta por ciento (30%) y se ajustará a la baja cada año dos puntos porcentuales hasta alcanzar el veinte por ciento (20%).
Durante el período antes citado y el siguiente a este, el porcentaje de deducibilidad aplicable será del 30%. A partir de los períodos subsiguientes, el porcentaje aludido bajará 2 puntos porcentuales hasta llegar al 20 %.")
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el Transitorio III del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43198 del 22 de julio de 2021, se acordó establecer la siguiente disposición al presente transitorio:" TRANSITORIO III.- Disposiciones sobre el Transitorio XX de la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas. Para efectos del Transitorio XX de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, la deducibilidad máxima por gastos por intereses netos, regulada en el ordinal 9 bis de la Ley, comenzará a regir a partir del segundo período fiscal en el que el contribuyente declare el Impuesto sobre las Utilidades según las disposiciones establecidas en la Ley N° 9635.