Normativa
Artículo 16 — Cláusulas de escape — Fortalecimiento de las finanzas públicas
- Número
- 9635
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10712, La Gaceta N.º 71 del 20 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IV
RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES DE RESPONSABILIDAD FISCAL
La aplicación de la regla fiscal establecida por el presente título se suspenderá en los siguientes casos:
- En caso de que se declare estado de emergencia nacional, entendido en los términos de lo dispuesto en la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005, y cuya atención implique una erogación de gasto total igual o superior al cero coma tres por ciento (0,3%) del PIB. En el caso de la suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá exceder de dos ejercicios presupuestarios.
En caso de declaratoria de emergencia, el Poder Ejecutivo, con base en los acuerdos de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, comunicará a la Asamblea Legislativa los montos de egresos corrientes exceptuados de la aplicación de la regla fiscal a los órganos y las entidades que participen en la atención de la emergencia.
Además, el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea Legislativa:
i. Un informe técnico que demuestre y justifique la causalidad y pertinencia de la aplicación de la cláusula de escape, considerando las funciones y los objetivos de cada institución participante y las necesidades de atención de la emergencia nacional declarada.
La inclusión de las acciones a ejecutar por parte de cada entidad dentro del Plan General de la Emergencia (PGE). iii. Un informe, por parte del Ministerio de Hacienda, donde se determine la eventual incidencia sobre las finanzas públicas, producto de las erogaciones corrientes extraordinarias para la atención de la emergencia declarada.
Las erogaciones excluidas de la regla fiscal por esta cláusula de escape no podrán considerar aquellos gastos realizados con anterioridad a la aprobación de dicha cláusula por parte del Poder Ejecutivo. Tampoco se considerarán los gastos del presupuesto de la República, cuyo objeto esté vinculado con la atención de emergencias nacionales de manera ordinaria.
- En caso de que la economía atraviese por una recesión económica o se tengan proyecciones de crecimiento económico inferiores al uno por ciento (1 %), la declaratoria la harán el ministro de Hacienda y el presidente de la República, previo informe rendido por el Banco Central de Costa Rica. Esta excepción se podrá mantener vigente hasta por un periodo máximo de dos años consecutivos, en aquellos casos en que persista una situación económica en la que el PIB real se mantenga por debajo del nivel anterior al del PIB real que motivó la excepción.
En los casos en que la aplicación de la regla fiscal se haya suspendido por la causal señalada en el inciso a) del presente artículo, los montos exceptuados no se considerarán para el cálculo y verificación de la regla fiscal de las entidades y los órganos participantes en la atención de la emergencia, para el o los dos periodos en que se autoricen.
Mientras que en el caso del inciso b) del presente artículo, se restituirá la aplicación de la regla fiscal una vez expirado el plazo de suspensión. La restitución se operará de manera gradual, durante un plazo de tres años, de manera que cada año se reduzca en un tercio la brecha entre los mayores egresos corrientes autorizados por la respectiva situación excepcional, hasta llegar al pleno cumplimiento de la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda comunicará el ajuste que deberá aplicarse en cada uno de los años de la gradualidad.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)