Normativa
Artículo 5 — Estatuto de Servicio Civil
- Número
- 1581
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10777, La Gaceta N.º 216 del 17 nov 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
De la Carrera Administrativa
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 5
Vigente desde 31 de julio de 2002 · texto SINALEVI
Quedan también exceptuados de este Estatuto, los siguientes funcionarios y empleados:
- El Tesorero Nacional.
- Al Subtesorero Nacional.
- El Jefe de la Oficina del Presupuesto.
- Los servidores pagados por servicios o fondos especiales de la relación de puestos de la Ley de Presupuesto, contratados para obra determinada.
- Los trabajadores que presten servicios interinos u ocasionales o servicios técnicos en virtud de contrato especial.
- Los que reciban pago en concepto de servicios profesionales temporales o de otros trabajos realizados sin relación de subordinación.
- Los médicos que presten el servicio de que habla el Artículo 66 del Código Sanitario.
- Los maestros de enseñanza primaria aspirantes (Artículo 101 del Código de Educación) y los profesores de segunda enseñanza interinos o aspirantes (Artículo 280 del Código de Educación).
- Inspector General e Inspectores Provisionales, de Autoridades y Comunicaciones.
- El Director de Migración, el Jefe del Departamento de Extranjeros y el Director Administrativo del Consejo Superior de Tránsito.
- Los funcionarios de la Comisión nacional de prevención de riesgos y atención de emergencias, sujetos al párrafo 2 del artículo 18 de su ley.
- Los auditores y subauditores internos de los ministerios y organismos adscritos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 6440 de 16 de mayo de 1980 ). (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 2716 de 21 de enero de 1961 y luego reformado por el artículo único de la Ley Nº 3451 de 5 de noviembre de 1964). (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 2716 de 21 de enero de 1961). (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 45 de la Ley N° 7914 del 28 de setiembre de 1999) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 45 punto d) de la Ley No. 8292 de 31 de julio de 2002). ( NOTA: El artículo 7º de la Ley Nº 1918 de 5 de agosto de 1955, cambió la numeración de este artículo que originalmente era el 6º)