Normativa
Artículo 122 — Estatuto de Servicio Civil
- Número
- 1581
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10777, La Gaceta N.º 216 del 17 nov 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO II
De la Carrera Docente
CAPÍTULO VII
De la Clasificación del Personal
Artículo 122
Vigente desde 3 de agosto de 1971 · texto SINALEVI
Los profesores titulados de enseñanza primaria se clasifican en seis grupos, denominados PT-6, PT-5, PT-4, PT-3, PT-2 Y PT-1.
- Forman el grupo PT-6 los doctores y licenciados en Ciencias de la Educación, con especialidad en primaria;
- Forman el grupo PT-5 los bachilleres en Ciencias de la Educación, con especialidad en Primaria; además los profesores de enseñanza primaria que hayan aprobado los estudios de especialidad en Primaria, exigidos al Bachiller en Ciencias de La Educación y posean el Certificado de Idoneidad;
- Forman el grupo PT-4 los que posean un título o certificado de los considerados en los puntos a) o b) anteriores, pero en otra especialidad; también los profesores de enseñanza primaria o postgraduados del I.F.P.M., con título de Bachiller en Enseñanza Media, que además posean otro título o certificado no considerado anteriormente, que lo acredite para otra especialidad y los sacerdotes para la enseñanza de la religión;
- Forman el grupo PT-3 los que posean el título de profesor de enseñanza primaria, con base en bachillerato; además, los maestro normales de Educación Primaria postgraduados del I.F.P.M., con título de Bachiller en Enseñanza Media y los graduados del Instituto Pedagógico de Religión con título de Bachiller en Enseñanza Media;
- Forman el grupo PT-2 los maestros normales de Educación Primaria postgraduados del I.F.P.M., que no sean bachilleres, los graduados de esta misma institución que sí lo sean y los graduados del Instituto Pedagógico de Religión sin título de Bachiller en Enseñanza Media; y
- Forman el grupo PT-1 los maestros normales de Educación Primaria graduados de I.F.P.M., sin bachillerato.
(Así reformado este inciso por resolución de la Sala Constitucional N° 2413-07, de las dieciséis horas con dieciocho minutos del 21 de febrero del 2007). (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.4808 del 3 de agosto de 1971).