Normativa
Artículo 23 — Crea Consejo Nacional Enseñanza Superior Universitaria Privada CONESUP
- Número
- 6693
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 23Verificando formato
Vigente desde 27 de noviembre de 1981 · texto SINALEVI
Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- El Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada deberá estar integrado, a más tardar, tres meses después de la vigencia de esta ley.
Transitorio II.- Las universidades privadas, cuyo funcionamiento ya estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo, continuarán con sus actividades, sin que sea necesaria una nueva autorización; pero deberán adecuar sus estatutos, y su estructura jurídica, y presentar al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, todos los documentos que esta ley y sus reglamentos exigen, como si se tratara de autorizar su funcionamiento, dentro de los tres meses siguientes al día de vigencia de esta ley. La omisión de lo anterior se sancionará, según el inciso b) del artículo 17 de esta ley.
Transitorio III.- Los procedimientos previstos en el artículo 21, serán aplicables en el caso de que las sociedades comerciales, que actualmente desarrollen actividad universitaria, cesen en sus actividades, de hecho o de derecho. Las obligaciones que para la entidad que cesa en sus funciones determine la junta interventora universitaria, con el fin de preservar la continuidad y el nivel debido de la enseñanza, tendrán prioridad, frente a cualquier otra, derivada de la liquidación de la sociedad o empresa de que se trate.