Normativa
Artículo 109 — Constitución Política
- Número
- 871
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO IX
EL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
Organización de la Asamblea Legislativa
Artículo 109
Vigente desde 7 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:
- El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
- Los Ministros de Gobierno;
- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
- Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;
- Los militares en servicio activo;
- Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;
- Los gerentes de las instituciones autónomas;
- Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.