Código
Artículo 490 — Restitución y retención de cosas secuestradas — Código Procesal Penal
- Número
- 7594
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10900, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO IV
EJECUCION
TÍTULO II
EJECUCION CIVIL
Artículo 490Verificando formato
Restitución y retención de cosas secuestradas
Vigente desde 3 de mayo de 2010 · texto SINALEVI
Las cosas decomisadas no sujetas a comiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron, inmediatamente después de la firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregadas en depósito provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta.
(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 466 al 481 actual.) (Así corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 481 al 490)
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00477-2015 · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Penal
«Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 200, 490 y 491 del Código Procesal Penal.»
- Resolución 00039-2025 · Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada
Penal
«ordinales 1, 142, 175, 178, 184, 200, 367, 458, 459, 489, 490 y siguientes del Código Procesal Penal»