Código
Artículo 59 — Acción conjunta necesaria — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO II
PARTES E INTERVINIENTES
SECCIÓN IV
PLURALIDAD DE SUJETOS
SUBSECCIÓN I
ACCIÓN CONJUNTA
Cuando la intervención de otras personas en el proceso como partes sea indispensable para una sentencia útil, por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, cuando la sentencia a dictarse pudiera afectarlas, o bien, porque así lo dispone la ley, las partes deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso; de no ser así, la autoridad judicial ordenará, dentro de ocho días, la conjunta integración bajo el apercibimiento de archivar la demanda o las pretensiones de la parte demandada. Si quien deba integrarse es una persona jurídica cuya representación la tiene una de las partes del proceso, esa integración se podrá hacer hasta en la propia audiencia de contestación y pretensiones del contrario.