Código
Artículo 55 — Poder especialísimo — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO II
PARTES E INTERVINIENTES
SECCIÓN III
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN
SUBSECCIÓN V
PATROCINIO LETRADO Y SUPLENCIAS
En los casos en que sea procedente la participación de una persona apoderada especialísima, el mandato se otorgará por escrito, sin que sea necesario que el mandato se confiera a una persona profesional en derecho. Se deberán consignar los actos para los cuales se da la autorización dentro del proceso y si se trata de un poder para suscribir convenio de divorcio, de separación judicial o de finalización de la unión de hecho por mutuo consentimiento, el mandato deberá contener las cláusulas exactas del eventual acuerdo, bajo pena de nulidad del convenio. El poder podrá ser revocado en cualquier momento, con tal de que la revocación se realice antes de que el mandatario haya realizado el encargo.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00804-2025 · Tribunal de Familia
Familia
«Respecto al contenido del poder especialísimo, el artículo 55 del Código Procesal de Familia se reformó el año pasado en la Ley 10558 del 23 de octubre de 2024, siendo que se exige que se otorgue por escrito, no se impone que sea en escritura pública, pero sí debe tener las cláusulas exactas del convenio de divorcio.»