Código
Artículo 336 — Cooperación y asistencia procesal internacional — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO III
NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PROCESAL DE FAMILIA
TÍTULO I
COMPETENCIA INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 336
Cooperación y asistencia procesal internacional
Vigente desde 1 de octubre de 2024 · texto SINALEVI
Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por instrumentos jurídicos internacionales, las autoridades judiciales costarricenses deben brindar amplia cooperación jurisdiccional con los requerimientos emanados de otros Estados y las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto.
Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por las autoridades jurisdiccionales extranjeras, siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público internacional costarricense.
Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo con las leyes costarricenses, sin perjuicio de disponer lo pertinente en relación con los gastos que demande la asistencia requerida.