Código
Artículo 290 — Participación de las personas menores de edad — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO SEGUNDO
PROCESOS
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, SEPARACIÓN JUDICIAL O
Artículo 290
Participación de las personas menores de edad
Vigente desde 23 de octubre de 2024 · texto SINALEVI
A la persona menor de edad hija del matrimonio o de la unión de hecho se le concederá la oportunidad de ser escuchada para que exprese su opinión respecto a lo relativo a su cuidado personal o su interrelación con sus progenitores. Esta opinión podrá ser expresada directamente ante la autoridad judicial, pero también podrá ser realizarse por escrito en el documento en el que se solicita la aprobación del convenio de divorcio, de separación de hecho o de cese de la unión de hecho por mutuo consentimiento.
La sentencia que apruebe el convenio será notificada a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), cuyo representante podrá impugnarla en caso de que estime que se ha producido alguna violación a los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)