Código
Artículo 183 — Nombramiento de personas peritas — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO V
ACTIVIDAD PROBATORIA
CAPÍTULO IV
MEDIOS DE PRUEBA Y SU PRÁCTICA
SECCIÓN II
PARTICULARIDADES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
SUBSECCIÓN IV
INFORMES PERICIALES
Admitida la prueba pericial, la autoridad judicial deberá ordenar, en primera instancia, su elaboración en las oficinas y los departamentos que al efecto tiene el Poder Judicial.
Cuando no exista esa posibilidad y las partes pueden asumir el costo de este o para administrar mejor el recurso institucional, podrá hacer recaer esa labor en perito no institucional.
El nombramiento de las personas peritas no institucionales se hará con base en la lista que al efecto existe en el Poder Judicial. Previamente a la designación, se debe prevenir el depósito de los honorarios, cuando proceda. En caso de personas que no integren esas listas, será necesario su juramento ante la autoridad judicial.
Cuando la pericia así lo exija, el nombramiento podrá recaer en un grupo de personas o de un ente u órgano público o privado para la elaboración del informe; caso en el cual debe incluirse en el peritaje el nombre de las personas que intervinieron directamente en la pericia.