Código
Artículo 171 — Dirección del interrogatorio — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO V
ACTIVIDAD PROBATORIA
CAPÍTULO IV
MEDIOS DE PRUEBA Y SU PRÁCTICA
SECCIÓN II
PARTICULARIDADES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
SUBSECCIÓN II
DECLARACIÓN DE TERCEROS
Una vez juramentada, la persona declarante será examinada sobre sus calidades y relación con las partes, se le invitará a declarar sobre los hechos del proceso. Las partes podrán preguntar en varias ocasiones en el orden que la autoridad judicial considere en cada caso, manteniendo el equilibrio procesal. La advertencia a decir verdad deberá hacerla el tribunal únicamente.
El interrogatorio será verbal y directo, salvo tratándose de personas menores de edad, con discapacidad, o en cualquier otra situación de vulnerabilidad, caso en el cual el interrogatorio se hará por medio de la autoridad judicial o con la ayuda de profesionales. Por ningún motivo se permitirán tratos inadecuados de las partes y representantes legales hacia las personas declarantes.
Una vez terminada la declaración, la persona declarante se retirará de la sala de audiencias, salvo que el tribunal le ordene que permanezca dentro de las instalaciones del despacho para cualquier situación de nueva convocatoria a declarar o la realización de un careo.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00641-2025 · Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
Familia
«siendo esto una evidente contradicción al numeral 171 del Código Procesal de Familia»