Código
Artículo 215 — Código Procesal Contencioso-Administrativo
- Número
- 8508
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10702, La Gaceta N.º 98 del 30 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO XI
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y DE REFORMA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 215Verificando formato
Vigente desde 11 de noviembre de 2014 · texto SINALEVI
Derógase el artículo 42 de la Ley de expropiaciones, N.º 7495, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas; asimismo, se modifican sus artículos 41, 43, 44, 45 y 47, cuyos textos dirán:
"Artículo 41.- Apelación La parte disconforme con la resolución final podrá apelar ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Presentada la apelación y transcurrido el plazo para apelar, el juzgado elevará los autos de inmediato."
"Artículo 43.- Audiencia sobre el fondo y prueba para mejor resolver El Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, concederá a las partes un plazo de cinco días hábiles para presentar los alegatos que consideren oportunos. También podrá solicitar la prueba para mejor resolver que considere pertinente.
Artículo 44.- Resolución de segunda instancia Vencido el plazo fijado en el artículo anterior o evacuada la prueba para mejor resolver, el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo dictará la resolución final, dentro de los quince días hábiles siguientes.
Artículo 45.- Apelación de autos dictados durante el proceso Mediante escrito motivado, los autos que se dicten en el proceso, podrán ser apelados para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo, en el efecto devolutivo, dentro del plazo de tres días hábiles, solo cuando tengan relación con las siguientes materias:
- La entrada en posesión del bien expropiado.
- La designación de los peritos.
- La fijación de los honorarios de los peritos.
- Lo concerniente al retiro, el monto y la distribución del avalúo.
- Los autos que resuelvan sobre nulidades de actuaciones y resoluciones.
- Los autos que resuelvan los incidentes de nulidad de las actuaciones periciales.
En los demás casos, los autos solo tendrán recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto en el plazo de tres días hábiles."
"Artículo 47.- Pago del justo precio El justiprecio será pagado en dinero efectivo, salvo que el expropiado lo acepte en títulos valores. En este caso, los títulos se tomarán por su valor real, que será certificado por la Bolsa Nacional de Valores, por medio de sus agentes o, en su defecto, por un corredor jurado. Firme la sentencia, el pago de la indemnización o de la diferencia con el avalúo administrativo, será realizado de inmediato y, en lo conducente, serán aplicables las normas sobre ejecución de sentencia contenidas en el Código Procesal Contencioso-Administrativo."
(Nota de Sinalevi: La Sala Constitucional, mediante resolución N° 13705 del 23 de agosto del 2018, anuló la reforma integral efectuada por la ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, a los numeral 40, 41, 42 y 43 de la ley de Expropiaciones N° 7495 del 3 de mayo de 1995, por infringir el trámite sustancial previsto en el artículo 167 de la Constitución Política. Por ello, recobra vigencia (según indica la misma resolución) las afectaciones realizadas por este artículo a la ley de expropiaciones N° 7495 del 3 de mayo de 1995)