Código
Artículo 860 — Ejercicio de la tutela — Código Procesal Civil (Ley 7130, histórico)
- Número
- 7130
- Estado
- Derogado
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Derogado
Esta norma está derogada. Se conserva únicamente para consultar expedientes y jurisprudencia histórica; no debe utilizarse como Derecho vigente.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO IV
Actividad judicial no contenciosa y disposiciones comunes
TÍTULO II
Disposiciones especiales
CAPÍTULO V
Tutela y curatela
SECCIÓN PRIMERA
Tutela
Garantizada en forma la administración de la tutela, e inscrita la hipoteca que hubiere dado el tutor, o practicada cualquier otra diligencia que el juez haya creído conveniente para la eficacia de la garantía que se hubiere rendido, el juez decretará auto en el que se facultará al tutor para entrar en el pleno ejercicio de la tutela.
De este auto se dará certificación, a fin de que el tutor pueda acreditar su personalidad.
Dicha certificación deberá contener, además, lo que previene el artículo 835.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 837 al 860) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)