Código
Artículo 832 — Menor cuyos padres hubieren desaparecido — Código Procesal Civil (Ley 7130, histórico)
- Número
- 7130
- Estado
- Derogado
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Derogado
Esta norma está derogada. Se conserva únicamente para consultar expedientes y jurisprudencia histórica; no debe utilizarse como Derecho vigente.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO IV
Actividad judicial no contenciosa y disposiciones comunes
TÍTULO II
Disposiciones especiales
CAPÍTULO I
Depósito de personas
Artículo 832
Menor cuyos padres hubieren desaparecido
Vigente desde 17 de octubre de 1996 · texto SINALEVI
Comprobado que sea, sumariamente, que el menor se halla en el caso del inciso 5) del artículo 802 , el juez procederá a depositarlo en uno de sus parientes inmediatos, o en defecto de éstos, en la persona extraña que designe. (* El artículo indicado es ahora el 825)
(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 809 al 832) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)