Código
Artículo 826 — Matrimonio del menor — Código Procesal Civil (Ley 7130, histórico)
- Número
- 7130
- Estado
- Derogado
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Derogado
Esta norma está derogada. Se conserva únicamente para consultar expedientes y jurisprudencia histórica; no debe utilizarse como Derecho vigente.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO IV
Actividad judicial no contenciosa y disposiciones comunes
TÍTULO II
Disposiciones especiales
CAPÍTULO I
Depósito de personas
Para que pueda tener lugar el depósito en el caso del inciso 1) del artículo 802 , deberá pedirlo el menor por escrito o de palabra, con manifestación de los motivos que tenga para temer que se emplee coacción o violencia, con el fin de impedir que lleve a efecto su propósito. (* El artículo indicado es ahora el 825) Si el juez estimare fundados los motivos verá en persona al solicitante; y sin hallarse presente su tutor, le mandará que manifieste si se ratifica o no en su solicitud.
Si se ratificare el juez mandará que el tutor designe depositario, y al menor que manifieste si se conforma o no con la persona designada.
Si el juez estimare fundada la oposición, o que el depositario designado no reúne las condiciones necesarias, nombrará otro en el que constituirá seguidamente el depósito.
Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
En el mismo auto mandará que se entreguen al menor, por inventario, sus muebles y su ropa.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 803 al 826) (Nota de Sinalevi: El artículo 14 del Código de Familia, reformado mediante ley 9406 de 30 de noviembre de 2016, prohíbe el matrimonio de personas menores de edad.) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)