Código
Artículo 38 — Instalación de las juntas cantonales — Código Electoral
- Número
- 8765
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10952, La Gaceta N.º 117 del 25 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
ORGANISMOS ELECTORALES
CAPÍTULO V
JUNTAS ELECTORALES
SECCIÓN II
JUNTAS CANTONALES
Dentro de los ocho días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior, los integrantes de las juntas cantonales concurrirán a prestar juramento ante el asesor electoral que el Tribunal designe o la autoridad de policía del lugar respectivo.
En la instalación de las juntas cantonales, el asesor electoral o la autoridad de policía recibirán el voto de cada persona designada en propiedad y, en ausencia de esta, de quien ejerza su suplencia, para los cargos de presidente y secretario. Se tendrán por elegidos a quienes hayan obtenido el mayor número de votos de los presentes; en caso de empate, decidirá la suerte. Luego, se señalarán el local y las horas de trabajo. Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero el cambio no surtirá efecto sino hasta dos días después de comunicada en la forma establecida en este Código.
La ausencia de una o varias personas designadas en propiedad y de sus respectivos suplentes no impedirá la instalación, siempre que al menos hayan concurrido dos de sus integrantes, sin perjuicio de que luego se complete la juramentación.