Código
Artículo 246 — Vicios de nulidad — Código Electoral
- Número
- 8765
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10952, La Gaceta N.º 117 del 25 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO V
JURISDICCIÓN ELECTORAL
CAPÍTULO VI
DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA A RESULTADOS ELECTORALES
Estarán viciados de nulidad:
- El acto, el acuerdo o la resolución de una junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente de los fijados conforme a esta Ley.
- El padrón registro, el acta, el documento, la inscripción, el escrutinio o el cómputo que de modo evidente resulte no ser expresión fiel de la verdad.
- La votación y la elección recaídas en una persona que no reúne las condiciones legales necesarias para servir un cargo y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.
No obstante lo dicho en el inciso a) anterior, es válida la votación celebrada ante una junta receptora de la cual haya formado parte un miembro que no reúne las condiciones requeridas por la ley.
Declarada con lugar una demanda de nulidad con base en el inciso c) de este artículo, el TSE, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.