Código
Artículo 191 — Deber de colaboración — Código Electoral
- Número
- 8765
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10952, La Gaceta N.º 117 del 25 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO IV
PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO III
VOTO EN EL EXTRANJERO
SECCIÓN II
JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá prestar todas las facilidades que requiera el TSE para habilitar las juntas receptoras de votos en el extranjero y coordinará con el Tribunal la efectiva aplicación de este capítulo.
El Tribunal podrá designar como su delegado a la autoridad consular o nombrar a un auxiliar electoral para ello. El delegado del Tribunal recibirá, resguardará y será el responsable del material electoral.
Corresponderá al delegado del Tribunal comunicar el resultado de la votación recibida. La información del escrutinio no podrá ser transmitida con anterioridad al cierre de la votación en Costa Rica.