Código
Artículo 189 — Juntas receptoras de votos en el extranjero — Código Electoral
- Número
- 8765
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10952, La Gaceta N.º 117 del 25 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IV
PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO III
VOTO EN EL EXTRANJERO
SECCIÓN II
JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Artículo 189
Juntas receptoras de votos en el extranjero
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
El TSE podrá instalar las juntas receptoras de votos que considere necesarias para garantizar la participación de las ciudadanas y los ciudadanos nacionales que se encuentren fuera del país. Las juntas receptoras podrán ser ubicadas en los consulados que Costa Rica mantenga abiertos en territorio extranjero o en el lugar que autorice el Tribunal, según propuesta de la autoridad consular.
El Tribunal deberá comunicar, oportunamente, a los electores de la ubicación de los centros de votación.