Código
Artículo 164 — Local para votaciones — Código Electoral
- Número
- 8765
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10952, La Gaceta N.º 117 del 25 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO IV
PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO II
LAS VOTACIONES
El local de votación estará acondicionado en forma tal que en una parte pueda instalarse la junta receptora de votos y en la otra los recintos, de modo que siempre se garantice el secreto del voto. El TSE dispondrá, en cada caso, cuántos recintos de votación pueden instalarse en cada una.
Es absolutamente prohibida la habilitación de locales en segundas plantas o lugares inaccesibles, así como la presencia de obstáculos físicos o humanos en las rampas y accesos para personas con discapacidad en los locales, así como cualquier obstáculo que impida la libre e independiente entrada de personas con movilidad reducida.