Código
Artículo 107 bis — Gastos no redimibles — Código Electoral
- Número
- 8765
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10952, La Gaceta N.º 117 del 25 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO III
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
SECCIÓN IV
COMPROBACIÓN Y LIQUIDACIÓN
Entre otros, se considerarán gastos no redimibles los siguientes:
- Las contrataciones de bienes o servicios que realicen los partidos políticos con miembros propietarios o suplentes de su Comité Ejecutivo Superior.
- Las contrataciones de bienes o servicios que realicen los partidos políticos con personas físicas ligadas por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive, con cualquiera de los miembros propietarios o suplentes del Comité Ejecutivo Superior.
Las contrataciones de bienes o servicios que se realicen con personas jurídicas, cuyos miembros de junta directiva, fiscal, directores, representantes, apoderados o accionistas se encuentren ligados por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, con cualquiera de los miembros propietarios o suplentes del Comité Ejecutivo Superior.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para fortalecer el acceso, la equidad y el control del financiamiento de los partidos políticos, N° 10755 del 12 de setiembre de 2025) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 7940-E8-2026 del 28 de agosto de 2026, se acordó dimensionarlos alcances de la sentencia n.° 2148-E3-2026 de las 9:30 horas del 13 de marzo de 2026, en el sentido de que no existe prohibición para que los miembros del comité ejecutivo superior de un partido político reciban un estipendio o emolumento por su función representativa y otras funciones que asuman a lo interno de la agrupación; ese monto, además, puede ser sometido a liquidación para su reembolso con la contribución del Estado a los partidos políticos, como gasto de campaña o como gasto permanente de organización, según corresponda. Para ello, deberá acreditarse: a) que el respectivo gasto efectivamente se hizo; b) que la asamblea superior fue el órgano que acordó el referido emolumento a los miembros de la máxima instancia ejecutiva; c) que los asambleístas superiores fueron los que dispusieron el monto correspondiente; d) que el monto es razonable; y, e) que la agrupación, periódicamente, revise la procedencia o no de mantener el emolumento, según la dedicación horaria que, por el momento del ciclo electoral en el que se encuentre el país, requiera hacer el respectivo miembro (evidentemente, en periodos de campaña esa dedicación suele ser mayor).)