Código
Artículo 197 — Código de Normas y Procedimientos Tributarios ( Código Tributario )
- Número
- 4755
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10808, La Gaceta N.º 233 del 11 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VII
CAPÍTULO II
Medidas Cautelares
Artículo 197
Vigente desde 1 de agosto de 1995 · texto SINALEVI
Embargo de créditos al deudor y retención de las sumas que debe percibir. En los casos que autoriza el artículo 196, la Oficina de Cobros puede ordenar que el importe del crédito fiscal impago se retenga a favor del fisco de los salarios, dietas, pensiones, jubilaciones, comisiones y de cualquier otra remuneración o crédito en dinero efectivo que deba percibir o de que fuera acreedor el deudor.
Las retenciones antes dichas deben ser practicadas, a título de embargo, sobre los pagos parciales o totales que se efectúen después de recibida la comunicación, hasta cancelar la deuda que el moroso tenga con el Fisco, por los patronos, entidades u oficinas públicas o privadas que realicen los pagos.
Las personas o entidades a que se alude en el párrafo anterior deben depositar, dentro de los diez días siguientes al del pago total o de los pagos parciales, las sumas retenidas en una cuenta especial que en fondos de terceros debe llevar la Oficina de Cobros, con el contralor de la Tesorería Nacional.
Dichas sumas, una vez iniciada la ejecución judicial, deben trasladarse a la cuenta respectiva del Tribunal en el cual se encuentre en trámite la ejecución.
En caso de incumplimiento de las obligaciones que estatuye el presente artículo, se deben aplicar a tales personas o entidades las disposiciones que sobre responsabilidad solidaria determina el artículo 24 del presente Código y las sanciones previstas por el artículo 98 del mismo.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016) (Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 165 al actual) (NOTA: el artículo 98 aquí señalado fue reformado por el artículo 2 de la indicada Ley de Justicia Tributaria. Las penas que señalaba en sus anteriores términos era recargos porcentuales. Véase el artículo 98 del Texto Original del presente Código) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo traspasó del antiguo artículo 174 al 197)
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00017-2022 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
Contencioso-administrativo
«En ese orden, los artículos 196, 196 bis, 197 y 198 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, norman la potestad de dictar un embargo administrativo sobre los bienes del deudor.»