Código
Artículo 163 — Actuación del Tribunal Fiscal Administrativo — Código de Normas y Procedimientos Tributarios ( Código Tributario )
- Número
- 4755
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10808, La Gaceta N.º 233 del 11 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO V
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Tribunal Fiscal Administrativo
Artículo 163
Actuación del Tribunal Fiscal Administrativo
Vigente desde 3 de agosto de 1999 · texto SINALEVI
El Tribunal Fiscal Administrativo debe ajustar su actuación al procedimiento y a las normas de funcionamiento establecidas en el presente Código, así como en la Ley General de Administración Pública, el Código Procesal Contencioso-Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente.
Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal establecerá plazos comunes e improrrogables a las partes para que presenten sus alegaciones y pruebas de descargo, dentro del espíritu de la búsqueda de la verdad real de los hechos y la necesaria celeridad del procedimiento. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por la Administración Tributaria, los administrados podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico positivo aplicable. Los informes y certificaciones de los contadores públicos autorizados, de otros profesionales que tengan fe pública, o de las autoridades públicas competentes, designadas en forma independiente por el Tribunal Fiscal Administrativo, hacen plena prueba y, en tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos correrá a cargo de la Administración Tributaria.
Los actos que resuelvan recursos interpuestos contra resoluciones determinativas de tributos, deben dictarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para interponerlos, cuando se presenten los alegatos y las pruebas dentro del plazo señalado por el artículo 156 del presente Código. En los casos en que los sujetos pasivos presenten pruebas de descargo fuera de dicho plazo, se dictará la resolución determinativa dentro de los seis meses posteriores a la recepción de estas.
(Así reformado por el artículo 201, inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo, que sustituyo la frase: "Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo" por " Código Procesal Contencioso-Administrativo") (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3º de la ley N° 7900 de 3 de agosto de 1999) (Así modificada su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 154 al actual) (Así reformado por el artículo 11 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00080-2022 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«"Proceda la Administración Tributaria a liquidar y notificar dicho acto de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 146 y 163 del Código Tributario"»
- Resolución 00013-2022 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«en los términos previstos en el artículo 163 del Código Tributario y hasta la firmeza de la liquidación que deberá practicar y notificar nuevamente la Administración Tributaria (IDA), en los términos y condiciones establecidas en los artículos 40,160,163, Párrafo final del Código Tributary".»
- Resolución 00871-2007 · Sala Primera de la Corte
Tributario
«De conformidad con el precepto 223 de la Ley General de la Administración Pública, el cual es aplicable supletoriamente según el artículo 163 del CNPT.»