Código
Artículo 39 — Código de Minería
- Número
- 6797
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO V
Cauces de dominio público
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 39
Vigente desde 19 de diciembre de 2018 · texto SINALEVI
El Estado, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), otorgará permisos y concesiones temporales a los ministerios, al Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) y a las municipalidades, para extraer materiales de los cauces de dominio público o las canteras, en la jurisdicción de que se trate. Dichas concesiones se extenderán por veinticuatro meses prorrogables una única vez, por igual plazo, siempre y cuando se justifique para la atención y finalización de las obras públicas a su cargo.
Para su otorgamiento deberá cumplirse el siguiente trámite:
- Solicitud escrita de la institución, que deberá indicar la ubicación del lugar donde se realizará la extracción.
- Plan de explotación y justificación del destino de los materiales, el cual deberá ser únicamente para obras públicas.
- Nombramiento de un profesional en el campo geológico o en ingeniería de minas, quien será el responsable y director de la explotación. En caso de inopia comprobada podrá nombrarse a un profesional calificado con experiencia en áreas afines. Los honorarios profesionales serán regulados mediante decreto ejecutivo.
- Si el concesionario no realiza las obras directamente, deberá indicar a la Dirección de Geología y Minas (DGM) el nombre del contratista o subcontratista encargado de ejecutarlas.
- Recibida la solicitud, la DGM hará una inspección y emitirá las recomendaciones del caso; si son afirmativas, emitirá la recomendación ante el ministro de Ambiente y Energía para que otorgue el permiso respectivo, el cual deberá contener lo siguiente: 1) Ubicación del sitio de extracción. 2) Volumen autorizado. 3) Plazo de vigencia. 4) Método de extracción. 5) Maquinaria por utilizar. 6) Profesional responsable de la extracción. 7) Prevenciones ambientales durante la extracción temporal.
Si se pretende una explotación más allá del plazo dispuesto en el primer párrafo, se deberá cumplir lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de este Código y su reglamento.
Todo daño ambiental será responsabilidad de la institución permisionaria o concesionaria o, en su caso, del contratista o el subcontratista encargado de ejecutar la obra, así como del geólogo o el ingeniero de minas encargado.
Todos los permisionarios o concesionarios temporales señalados observarán, en lo pertinente, las disposiciones y los procedimientos establecidos en la Ley N.° 8668, Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Público por Parte de las Municipalidades, de 10 de octubre de 2008.
Se prohíbe terminantemente comercializar los materiales extraídos al amparo de una autorización otorgada por este artículo al Estado, al Consejo Nacional de Vialidad, a sus órganos y a las municipalidades. Transgredir esta disposición ocasionará la cancelación inmediata de la autorización y la aplicación de las sanciones correspondientes a los funcionarios responsables y, en su caso, al contratista o subcontratista encargado de ejecutar la obra.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9645 del 19 de diciembre del 2018)