Código
Artículo 74 — Código de Familia
- Número
- 5476
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10650, La Gaceta N.º 67 del 8 abr 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO II
Paternidad y Filiación
CAPÍTULO I
Hijos de Matrimonio
Artículo 74
Vigente desde 23 de marzo de 1976 · texto SINALEVI
Si el marido muere antes de vencer el término en que puede desconocer al hijo, podrán sus herederos hacerlo. La acción de los herederos no será admitida después de dos meses contados a partir del día en que el hijo hubiere entrado en posesión de los bienes del presunto padre, o desde el día en que los herederos fueron perturbados en la posesión de la herencia por el presunto hijo.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).