Código
Artículo 248 — Código de Familia
- Número
- 5476
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10650, La Gaceta N.º 67 del 8 abr 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
De la unión de hecho
Artículo 248
Vigente desde 28 de abril de 2022 · texto SINALEVI
Después de reconocida la unión, los convivientes podrán solicitarse pensión alimenticia.
Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, "Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho") (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 232 al 245) (Así modificada su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 245 al artículo 248)
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00097-2026 · Tribunal de Familia
Familia
«"De conformidad con el artículo 248 del Código de Familia, el derecho alimentario entre exconvivientes puede reconocerse cuando concurren dos presupuestos esenciales: que la convivencia haya terminado por un acto unilateral injustificado de uno de ellos y que el solicitante carezca de medios propios para subsistir.…»