Código
Artículo 775 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO TERCERO
TÍTULO II
CAPÍTULO I
SECCIÓN X
Del Pago por Intervención
Artículo 775
Vigente desde 30 de abril de 1964 · texto SINALEVI
El pagador por intervención adquirirá los derechos que resulten de la letra de cambio contra la persona por quien hubiere pagado y contra los responsables frente a esta última, en virtud de la letra de cambio. El interventor que pague, no podrá endosar la letra de nuevo.
Los endosantes posteriores al obligado por quien se hace el pago, quedarán liberados.
En caso de varios ofrecimientos para el pago por intervención, se dará preferencia al que tenga por consecuencia la liberación de un mayor número de interesados. El que, infringiendo a sabiendas esta regla, pagare por intervención, perderá su acción contra las personas que de otro modo habrían quedado liberadas.