Código
Artículo 79 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO I
TÍTULO IV
DE LA AUSENCIA
CAPÍTULO III
Presunción de muerte y sus efectos
Artículo 79
Vigente desde 6 de enero de 1986 · texto SINALEVI
En cualquier época que se pruebe la muerte del ausente se deferirá su herencia entre los herederos.
El tenedor de los bienes hereditarios, deberá devolverlos con los frutos establecidos en el artículo 57 salvo que hubiere prescrito la herencia por el transcurso del término ordinario, que se contará desde la declaración de presunción de muerte o desde el fallecimiento del ausente si hubiere ocurrido después de la declaración.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 61 al actual).
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01040-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«estipulada en los artículos 67 al 79 del CC.»
- Resolución 01040-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«artículos 67 al 79 del CC»