Código
Artículo 777 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO IV
DEL PAGO Y LA COMPENSACIÓN
CAPÍTULO I
Del pago en general
Artículo 777
Vigente desde 16 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
El deudor no puede reclamar el beneficio del plazo, a menos de garantizar el pago de la deuda:
1- Cuando se haya declarado la apertura de la fase de liquidación de su patrimonio en un proceso concursal.
2º.- Cuando se han disminuido las seguridades que había dado al acreedor en el contrato, o no ha dado las que por convenio o por la ley esté obligado a dar.
3º.- Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja de pagar cualquiera de ellos, después de requerido.
4º.- Cuando quiera ausentarse de la República sin dejar en ella bienes conocidos y suficientes para responder de todas sus deudas.
5º.- Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación de la finca hipotecada para garantía de la deuda.
Si la deuda que se venciere antes del plazo por verificarse alguno de los casos fijados no devenga intereses, se hará el descuento de ellos al tipo legal.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 74 inciso 74.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)