Código
Artículo 72 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO I
TÍTULO IV
DE LA AUSENCIA
CAPÍTULO II
Declaración de ausencia y sus efectos
Artículo 72
Vigente desde 6 de enero de 1986 · texto SINALEVI
Declarada la ausencia, serán puestos en posesión provisional de los bienes del ausente, los herederos, los legatarios, donatarios y todos los que tengan sobre los bienes de él derechos subordinados a su muerte.
Deben rendir fianza o garantía suficiente para asegurar los resultados de su administración.
Para fijar la calidad de heredero se atenderá al tiempo de las últimas noticias y en su defecto al día de la desaparición del ausente.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 54 al actual).
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01040-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«estipulada en los artículos 67 al 79 del CC.»
- Resolución 01040-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«estipulada en los artículos 67 al 79 del CC.»
- Resolución 00812 · Sala Primera de la Corte
Civil
«Insiste, el fallo, al validarla, quebranta los artículos 7 inciso c), 42, 72, 126 incisos c) and d) y 127 del CN y 1007 del Código Civil.»