Código
Artículo 592 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO II
LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO XIII
DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
CAPÍTULO III
De la capacidad de disponer y recibir por testamento
Artículo 592
Vigente desde 21 de mayo de 1952 · texto SINALEVI
Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento:
- Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo renunciado la tutela haya dado cuenta de la administración, o que sea ascendiente o hermano del menor;
- Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona a cuyo cuidado esté entregado;
- Del enfermo, los facultativos que le asistieron en la enfermedad de que murió. (Texto así modificado por resolución de la Sala Constitucional No. 6328-00 de las 16:20 horas del 19 de julio de 2000, y posteriormente aclarado por resolución de la Sala Constitucional N° 330-2005 de las 11:02 hrs. del 21 de enero del 2005, que aclara la sentencia primera, en el sentido de que lo que se anula del artículo 592 inciso 3) es la frase final que decía "y los confesores que durante la misma le confesaron".)
- Del cónyuge adúltero, su copartícipe, si se ha probado judicialmente el adulterio, salvo que se hubieren unido en matrimonio.
- Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o autoriza la cubierta del testamento cerrado, y la persona que le escriba ésta.
La incapacidad de los incisos 2) y 3) ni impide los legados remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni las disposiciones en favor del consorte o de parientes que pudieran ser herederos legítimos del testador.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley Nº 3687 del 3 de junio de 1966, que le adicionó la frase final) (Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 1443 del 21 de mayo de 1952)