Código
Artículo 557 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO II
LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO XI
DE LAS SUCESIONES
CAPÍTULO IV
Del albacea
Artículo 557
Vigente desde 30 de noviembre de 2016 · texto SINALEVI
El albacea gana por su trabajo los honorarios que le haya fijado el testador y en caso de que este no le haya señalado, o de albacea dativo, recibirá como honorario el cinco por ciento (5%) sobre los primeros diez mil colones (¢10.000) del capital líquido de la sucesión, y el dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre la cantidad que exceda de diez mil colones (¢ 10.000).
Los honorarios de los albaceas suplente y específico serán fijados por las partes o, en su defecto, por el juez.
(Así reformado por el artículo 184 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
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Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00264-2024 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil
Civil
«"VII. El recurrente alegó que la fijación de honorarios es prematura. En dicho sentido, trajo a colación la figura del "...capital líquido de la sucesión...", a que se refiere el artículo 557 del Código Civil."»
- Resolución 00038-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil
Civil
«"IV.-[...]Lleva razón el recurrente en cuanto a que debe aplicarse el párrafo segundo del numeral 557 del Código Civil, que deja al juez o de las partes su fijación."»