Código
Artículo 466 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO II
LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO VII
DEL REGISTRO PÚBLICO
CAPÍTULO IV
Del Registro de Personas
Artículo 466
Vigente desde 16 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
En el Registro de Personas se inscribirán:
1º- Las ejecutorias y documentos auténticos en virtud de los cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas.
2º- La sentencia que declare la ausencia o la presunción de muerte, y quiénes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes. 3º-La declaración de apertura de un proceso concursal, así como el nombramiento, modificación y cese de los cargos de interventores, administradores y liquidadores concursales.
4º- La certificación en que conste la aceptación del albacea nombrado por el testador, por el Juez o por los herederos.
5º- El instrumento publico en que se constituya una sociedad civil o se le dé representación; y aquel en que se constituya apoderado de una corporación pública 6º- Todo poder general o generalísimo.
7º- Las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de ellas se establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 74 inciso 74.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021) (Así reformado este inciso por el artículo Nº 2 de la Ley Nº 6020 de 3 de enero de 1977).
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00365-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«-que es un mandato regido bajo los términos del canon 466 inciso 4 del Código Civil-»
- Resolución 00369-2014 · Tribunal Segundo Civil Sección II
Civil
«No podría objetarse, contra la posibilidad de usucapir bienes inscritos, que nuestro sistema civil prevé principios de publicidad registral como los contenidos en los artículos 267, 455 y 466 del Código Civil.»