Código
Artículo 440 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO II
LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO VI
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CAPÍTULO II
De las cédulas hipotecarias
Artículo 440
Vigente desde 26 de mayo de 1892 · texto SINALEVI
Si la deuda no devengare intereses, el poseedor de la finca puede obtener en cualquier tiempo, antes del plazo, la cancelación de la hipoteca de cédulas, consignando el valor íntegro de éstas.
Pero si hubiere cupones de intereses, la consignación deberá comprender, además, el valor de los cupones emitidos.
El portador de un cupón no prescrito, podrá exigir su importe ante el Juez, a cuya orden estuviere el depósito. Seis meses después de la prescripción, se entregará al depositante la suma no reclamada oportunamente.
(Así reformado por Ley Nº 15 de 26 de mayo de 1892, artículo 1º).