Código
Artículo 1401 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO IV
DE LOS CONTRATOS Y CUASI-CONTRATOS, Y DE LOS DELITOS
TÍTULO XIII
DE LAS DONACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1401
Vigente desde 19 de abril de 1885 · texto SINALEVI
Es aplicable a las donaciones lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594.
Si dentro de un año contado desde la aceptación de la herencia, el heredero instituido no reclama la nulidad de la donación, puede reclamarla cualquiera de los herederos legítimos. En este caso lo devuelto por el donatario cede en favor de los herederos legítimos, con exclusión del testamentario, aunque también tenga la calidad de legítimo.