Código
Artículo 1291 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO IV
DE LOS CONTRATOS Y CUASI-CONTRATOS, Y DE LOS DELITOS
TÍTULO VIII
MANDATO
CAPÍTULO V
Del mandato judicial
Artículo 1291
Vigente desde 14 de abril de 2021 · texto SINALEVI
No pueden ser procuradores en juicio:
1º.- Los menores no emancipados.
2º.- Los Jueces en ejercicio.
3º.- Los escribientes o empleados de justicia, excepto en asunto en que tengan interés directo.
4º.- El Presidente de la República, Magistrados de la Corte de Justicia, Secretarios de Estado, Gobernadores de provincia y Agentes de Policía.
5º.- Aquellos a quienes por sentencia les ha sido prohibido representar en juicio como procuradores o ejercer oficio público.
6º.- Los descendientes contra los ascendientes, y viceversa, excepto en asunto en que estén directamente interesados.
7- Los que en un proceso concursal se encuentren en la etapa de liquidación o que hayan sido separados de la administración de sus bienes.
Las personas que tengan la incapacidad marcada en los incisos 2º, 3º, 4º y 7º pueden sustituir el poder, pero no pueden reservarse la facultad de revocar la sustitución.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 74 inciso 74.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)