Código
Artículo 1108 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO IV
DE LOS CONTRATOS Y CUASI-CONTRATOS, Y DE LOS DELITOS
TÍTULO IV
DE LA CESIÓN
CAPÍTULO II
De la cesión de créditos
Artículo 1108
Vigente desde 19 de abril de 1885 · texto SINALEVI
Notificado el traspaso de un crédito embargado antes, los embargantes o terceros que sobrevengan no tienen derecho alguno al dividendo que toque al cesionario en la repartición que se haga entre él y el primer embargante, la cual debe verificarse con abstracción de los nuevos opositores.
Pero el cesionario debe indemnizar al primer embargante la diferencia que resulte en contra de éste, entre la suma que le toque en la distribución que se haga entre todos los embargantes y la que le habría tocado, si la totalidad del crédito se hubiera repartido proporcionalmente entre el primer embargante y los posteriores.